El banco nos roba

“El crédito revolving una autentica estafa”

Nuestra representada contrato allá por el año 2001 un crédito con una financiera , crédito que pese a haber transcurrido mas de 16 años sigue adeudando dinero, pese a haber estado pagando mes tras mes sigue adeudando dinero, lo que ella pensaba que era un contrto de préstamo al consumo era nada mas y nada menos que un crédito revolving, crédito que se sabe cuando comienza uno a pagar pero no cuando termina, los interes suelen ser tres veces mas que el interes legal del dinero, se recoge entre clausula y clausula en letra bien pequeña un seguro, entre una maraña de clausulas lo que se hace es firmar un crédito que jamás termina, si estais en un supuesto parecido no dejéis de reclamar y poner fin a esa agonía, os dejamos una reseña de la sentencia recaida el pasado 25 de mayo de 2017 en el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Gijón

<<trasladando tales consideraciones al caso de autos, de la documentación aportada resulta, en lo que aquí interesa, que el interés remuneratorio estipulado fue un interés nominal anual del 21,34%, con un TAE de 23,56%. La demandada sostiene que el tipo aplicado, tratándose de operaciones similares a la que ahora se enjuicia, se ajusta al tipo de interés aplicable por distintas entidades financieras. Para acreditar tal circunstancia acompaña un acta notarial de constancia de fecha 23 de febrero de 2016, en la que se efectúa una comparativa del TAE en el mismo tipo de producto financiero de distintas entidades extraída de la publicación oficial de Banco de España. Sin embargo, los datos que se aportan se refieren a los intereses remuneratorios en fechas posteriores a la de celebración de este contrato suscrito en el año 2001, de modo que, si se acude a las estadísticas publicadas por el Banco de España por aquellas fechas, con un tipo de interés en media anual para préstamos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años, para el año 2001, se fija un interés anual de 8,69 % con un TAE de 8,68%, por lo que resulta evidente esa disparidad entre el T.A.E fijado para la operación litigiosa y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado el contrato litigioso, pues supera casi más de tres veces el reseñado interés, por lo que el remuneratorio pactado debe de considerarse notablemente superior al normal del dinero.

Cumplido el primer requisito es necesario, también, para que el préstamo pueda ser considerado usurario, que el interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, para ello el Tribunal Supremo, partiendo de que la normalidad no precisa de especial prueba, debiendo ser alegada y probada, hace descansar en la entidad financiera que concedió el crédito la prueba de la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, y lo cierto es, que en el caso de

autos, la demandada no ha probado la concurrencia de circunstancias excepcionales que así lo justifiquen como pudiera ser la posible falta de solvencia de la demandante o

cualquier otra que pudiera explicar ese elevado interés, no siendo suficiente la alegación de asunción de un teórico alto riesgo, pues ciertamente fue asumido libremente por la entidad financiera que decidió no exigir garantía alguna a la demandante consumidora destinataria del producto.

Consecuencia de lo dicho, y sin que sea necesario adentrarse en el estudio de los otros presupuestos, esto es, que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, lo que ha sido descartado por el Tribunal Supremo en la sentencia ya citada, debe declararse elcarácter usurario de los intereses remuneratorios, lo que supone la nulidad del contrato por prescripción legal, que ha sido calificada por el TS en la sentencia de 14-07-2009 y

posteriormente en la de 25-1-2015, como radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, lo que hace innecesario pronunciarse sobre el carácter abusivo de las restantes cláusulas impugnadas, y sobre el modo en qué fue contratado el seguro y conocimiento de la demandada de su de su existencia y condiciones en que se encuentra regulado.>>