Derecho a pensión de viudedad en víctimas de violencia de género

Que la LGSS en su artículo 220 recoge:

<<1. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.
Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.
En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
2. Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, esta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el artículo siguiente.
3. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.>>
Pues bien como podemos explicar que un juzgado de lo Social de Gijón, en concreto , el social número cuatro deniega la pensión de viudedad a una mujer divorciada por haber recibido malos tratos psiquicos de su ex marido y que lo acredita a traves de su estancia en la casa de acogida para mujeres victimas de violencia de genero de Gijon durante mas de tres meses, y lo mas sorprendente es que la magistrada , alegue que no se aporta parte de lesiones ¿ que parte de lesiones si es un maltrato psiquico? y luego sigue alegando que el hecho de que haya estado en una casa de acogida no prueba nada, que no sabemos cuales son los requisitos para estar allí.
MI PREGUNTA ES ¿ QUE JUSTICIA ES ESTA? YO ABOGADA QUE LUCHO POR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS CADA DIA ENTRANDO EN LA CASA DE LA JUSTICIA ME ENCUENTRO CON TALES RAZONAMIENTOS JURIDICOS¡¡¡
PROVENIENTES DE UNA MAGISTRADA¡¡CREO QUE HAY MUCHO QUE CAMBIAR , DESDE ESTE DESPACHO SIEMPRE DEFENDEREMOS LA IGUALDAD DE DERECHOS Y SIEMPRE CONDENAREMOS LA VIOLENCIA DE GENERO¡¡¡