Sentencia a favor de un profesional por haber sido engañado por CETELEM con sus famosos “crédito revolving”

Nuestra representada  abogada de profesión contrato allá por el año 2004  dos tarjetas de crédito que pese a haber transcurrido mas de 13 años sigue adeudando dinero, pese a haber estado pagando mes tras mes sigue adeudando dinero, lo que ella pensaba que era un contrto de préstamo al consumo era nada mas y nada menos que un crédito revolving, crédito que se sabe cuando comienza uno a pagar pero no cuando termina, los interes suelen ser tres veces mas que el interes legal del dinero, se recoge entre clausula y clausula en letra bien pequeña un seguro, entre una maraña de clausulas lo que se hace es firmar un crédito que jamás termina, si estais en un supuesto parecido no dejéis de reclamar y poner fin a esa agonía.

Pues bien llegamos a la primera instancia y fue desestimada nuestra demanda alegando entre otros extremos que los  conocimientos que sobre estos productos financieros por ser abogada tenía eran suficientes para decir que conocía de sobra lo que estaba contratando y  nada mas lejos de la realidad razón por la cual  recurrimos dicha Sentencia y el día 16 de junio de 2017 recayó sentencia número 313/17 en la Audiencia Provincial de Gijón Sección 7ª, la cual reseñamos a continuación

“la parte actora ha probado con el doc.8 citado, que el 25,56% TAE del suscrito con Euro Crédito y el 24,46% TAE del suscrito con Mediatis Banco Sygma España, idéntico al analizado por la STS de 25 de noviembre de 2015 (crédito personal revolving) – aplicable a los litigiosos aunque no tuvieran este carácter, ya que la STS 25/11/2015) toda vez que la equiparación que hace para justificar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, viene referida a todas las operaciones sustancialmente equivalentes a los préstamos al consumo- el cual fue rebajado al 22,08% el 29/12/2011, es notablemente superior al interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertaron dichos contratos, siguiendo el propio criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo citada, como ya nos hemos pronunciado en las Sentencias de fecha 8 de junio y 30 de marzo de 2017.

Se sostuvo también por la demandada que la actora no había probado, prueba cuya carga pesaba sobre ella, que a la firma de los contratos se encontraba en una situación angustiosa, inexperiencia dada su condición de letrada en ejercicio, ni facultades mentales limitadas. 

Olvida dicha parte que conforme a la Sentencia ya citada del Tribunal Supremo …..para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 julio de 1908 de Represión de la Usura, esto es “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

Añadiendo: “En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter del crédito al consumo de la operación concertada.

La entidad financiera que concedió el crédito “revolving” no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo”.

Es decir, pesa sobre la demandada la prueba de acreditar las circunstancias excepcionales que hubiesen justificado es establecer un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo contratadas, prueba que en este caso ni se ha intentado.>>